DELITO DE DIFUSIÓN DE IMÁGENES POR RR.SS
Prácticamente cualquier persona dispone de un Smartphone o Tablet que le permite tomar una fotografía o filmar un video en el que aparecen otras personas, e instantáneamente, con una concesión a Internet, proceder a su difusión compartiéndolo con terceras personas o subiéndolo a una red social.
La difusión de videos o imágenes en el que aparezcan otras personas, sin la autorización de éstas, puede comportar una responsabilidad penal.
Es decir, en determinadas circunstancias (no quiero parecer alarmista), un acto tan habitual como el que describimos, podría ser constitutivo de un delito contra la intimidad de la/s persona/s que aparece/n en esa fotografía o video que se comparte con terceros.
La intimidad y la propia imagen como un derecho fundamental de las personas.
La Constitución española garantiza en su artículo 18.1 el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Este conjunto de derechos son objeto de protección, en la esfera del derecho “civil”, con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
En este post anterior hablo sobre el derecho a la propia imagen y su protección en el ámbito civil.
La perspectiva penal.
Al inicio del post adelanté que determinadas conductas relacionadas con el derecho a la intimidad y a la propia imagen podrían ser constitutivas de delitos contra la intimidad de las personas.
El art. 197.7 del Código Penal señala:
Será castigado con una pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 12 meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
La pena se agrava cuando sean cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.
Este artículo, introducido en el año 2015, está pensado para cuando se divulguen, SIN AUTORIZACIÓN, fotografías o grabaciones tomadas con autorización de la persona.
En otras palabras la persona sí ha permitido la grabación pero no que la misma sea compartida con otras personas.
La situación anterior a 2015.
Antes de la reforma teníamos que acudir al tipo genérico del “delito de revelación de secretos”.
Art. 197. 1. CP
El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses.
Art. 197.2. CP
Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
Art. 197. 3 CP
Se impondrá la pena de prisión de 2 a 5 años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de 1 a 3 años y multa de 12 a 24 meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
Como vemos, para que fuera delito la difusión, era requisito previo que dichas fotografías o grabaciones hubieran sido tomadas en un lugar privado, sin la autorización de la persona o robadas.
Así, no se consideraba delito la difusión de un video de contenido “íntimo” que la persona en cuestión se había grabado con el móvil y voluntariamente compartido con la persona que posteriormente lo difunde.
En cambio, si de consideraba delito difundir un video de contenido “intimo” grabado por la persona, pero sustraído del ordenador de ésta sin su autorización y luego compartido.
La situación actual.
Como hemos dicho, desde la reforma del Código Penal de 2015, la mera difusión de las imagenes o grabaciones podría ser constitutiva de un delito contra la intimidad, cuando se “menoscabe gravemente la intimidad personal de las personas”.
Este último se trata de un concepto indeterminado que está sujeto a la interpretación del mismo que hagan los Tribunales.
Por último señalar que, para proceder en vía penal por tales delitos, es necesaria la DENUNCIA de la persona agraviada o de su representante legal. Aunque si la persona es menor de edad, discapacidad necesitada de especial protección o desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
El perdón del ofendido o de su representante legal extinguiría la acción penal.
Actualización: febrero de 2020.
El Tribunal Supremo confirma la condena al pago de una multa de 1.080 € a una hombre que envió desde su teléfono móvil una foto de una amiga desnuda, que ésta previamente le había enviado.
Dice el Supremo sobre el concepto de difusión:
La acción nuclear consiste en difundir imágenes « obtenidas» con el consentimiento de la víctima en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros. (…) Obtiene la imagen, desde luego, quien fotografía o graba el vídeo en el que se exhibe algún aspecto de la intimidad de la víctima. Pero también obtiene la imagen quien la recibe cuando es remitida voluntariamente por la víctima, valiéndose para ello de cualquier medio convencional o de un programa de mensajería instantánea que opere por redes telemáticas.
En cuanto al contenido de las imágenes o grabaciones que son objeto de difusión, advierte el Supremo que no necesariamente tienen que tener un marcado carácter sexual, sino afectar a la intimidad.